La modificación del contrato de acceso a redes como medida para reducir la factura eléctrica

La reciente modificación de la estructura de los peajes de acceso, aprobada en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, supone un cambio en la ponderación de la facturación de los términos de potencia y energía activa, dando mayor peso al término de potencia dentro de la estructura de costes del sistema eléctrico.

Se observa que, como consecuencia del cambio de estructura de los peajes de acceso introducido en la Orden, la facturación por el término de potencia pasa de representar el 35,5% de los ingresos de acceso a representar el 63,8% de estos ingresos, lo que implica un incremento de la facturación por el término de potencia del 91,8%. En algunos casos el incremento del término facturación de potencia excede del 100 por 100. Ello se traducirá en un incremento de la factura eléctrica, como anticipa la CNE en el informe 14/2013 de la CNE sobre la propuesta de Orden de peajes.

Ante esta situación, y como una elemental medida de ahorro, parece lógico que los consumidores, sobre todo los pertenecientes a determinados grupos tarifarios, revisen las potencias que tienen contratadas y las ajusten a sus necesidades. Ello exige la modificación del denominado contrato de acceso a redes. Nos ocuparemos a continuación de analizar brevemente los elementos que caracterizan a este peculiar contrato, como paso previo a exponer cómo modificarlo y a quién corresponde su modificación.

Distinción entre el contrato de suministro y el contrato de acceso a redes

Conviene tener en cuenta, a modo de antecedente, que antes de la liberalización del mercado minorista, las relaciones entre los suministradores de energía (empresas distribuidoras) y los consumidores se articulaban a través del denominado contrato integrado de suministro. El objeto de este contrato era el suministro de electricidad, considerándose este suministro como un servicio público de prestación obligatoria. El carácter de servicio público de prestación obligatoria determinaba la naturaleza jurídica del contrato. Se configuraba como un contrato de naturaleza mixta: en parte de carácter privado – en lo que se refiere al acuerdo de voluntades de suministrar energía a cambio de un precio regulado- y en parte de carácter administrativo, en la medida que contenía una serie de condiciones establecidas por disposiciones normativas para asegurar la prestación de un suministro de calidad a un precio regulado.

En suma, mediante este contrato la empresa distribuidora se comprometía a suministrar energía eléctrica al consumidor en un punto determinado y con las características técnicas de calidad establecidas reglamentariamente, correspondiendo al usuario el pago de la tarifa establecida. Quede claro, por tanto, que este contrato integraba el suministro de la energía y el uso de las redes para transportarla al punto pactado.

La separación de actividades y la liberalización del mercado minorista ha tenido entre otras consecuencias, y por lo que aquí interesa, la disgregación del contrato integrado de suministro en dos contratos: contrato de suministro (o de venta de energía), celebrado entre comercializadores y consumidores, y el contrato de acceso a redes (ATR), celebrado entre el distribuidor y los consumidores.

El contrato de suministro (o de venta de energía) es un contrato de naturaleza privada celebrado entre el comercializador y el consumidor, en virtud del cual aquel vende a éste electricidad al precio que libremente pacten las partes. Es preciso insistir en que el precio de la electricidad es un precio libre, no regulado, y vendrá determinado por lo que pacten las partes. Ello a diferencia de los peajes de acceso –precio regulado- que tiene que pagar el consumidor al distribuidor por el uso de las redes para transportar la electricidad, como se verá más adelante.

Lógicamente todo contrato de acceso a redes tiene que estar vinculado a un contrato de suministro; no puede existir un contrato de acceso a redes si no existe un contrato de suministro para la adquisición de energía. El consumidor cuando adquiere la electricidad ha de preocuparse por contratar el acceso a las redes a través de las cuales transportarla. Son contratos complementarios pero independientes, con distinto objeto, celebrados por distintos sujetos y con diferente naturaleza jurídica.

Naturaleza jurídica del contrato de acceso a redes

Como ya se ha dicho, este contrato tiene por objeto la utilización de las redes para el transporte de la electricidad previamente adquirida por el consumidor. La naturaleza jurídica de este contrato viene determinada por el derecho de acceso a las redes que tienen todos los consumidores –artículo 10.1 de la Ley 54/1997 de 27 noviembre, del sector eléctrico (en adelante LSE) – y por la correspondiente obligación que tienen los titulares de las redes de permitir el acceso a ellas en las condiciones reglamentariamente establecidas –artículos 38 y 42 de la LSE.

En virtud de este contrato la empresa distribuidora se compromete a permitir el tránsito por sus redes de la electricidad adquirida por los consumidores, recibiendo como contraprestación los peajes de acceso legalmente fijados. Lo que caracteriza a este contrato es la intensidad con la que está regulado, dejando poco margen a la autonomía de las partes para pactar su contenido: el contrato debe celebrarse siempre con el distribuidor de la zona y titular de las red de distribución, sin que el consumidor tenga capacidad para elegir a otro distribuidor; el distribuidor está obligado a permitir el acceso de quienes lo soliciten en las condiciones legalmente establecidas, sin que pueda decidir libremente quien puede utilizar sus redes; y el precio por la utilización de las redes es un precio regulado. Y todo ello bajo el control de las Administraciones competentes, que garantizaran el acceso a las redes.

El contenido del contrato de acceso a redes viene regulado de forma dispersa en las siguientes disposiciones normativas: Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión[1]

Modalidades del contrato de acceso a redes

Son partes en este contrato el distribuidor titular de la red y el consumidor que necesita acceder a ella para transportar la electricidad adquirida a un determinado punto de suministro. No obstante, la normativa vigente le da al consumidor la opción entre contratar directamente el acceso a las redes con el distribuidor y la energía con un comercializador o bien de contratar conjuntamente la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador.

Contratación directa del acceso a redes por el consumidor con la empresa distribuidora

Los consumidores que opten por contratar de forma separada la adquisición de la energía y el acceso a la red, deberán contratar directamente con el distribuidor el acceso a las redes, quedando obligados a comunicar a éste el concreto sujeto con el que tienen suscrito, en cada momento, el contrato de adquisición de energía.

Contratación del acceso a redes a través de comercializador que intervine como mandatario

En el caso de contratación conjunta de la energía eléctrica y el acceso a la redes a través del comercializador, éste interviene como mandatario del consumidor en la relación contractual con el distribuidor –art. 81.3 RD 1955/2000 y art 1.1.b) RD 1164/2001. De manera que en estos casos, el contrato de suministro que celebren el consumidor con el comercializador deberá contener un mandato para que éste se encargue de contratar el acceso a la red con la empresa distribuidora en nombre y representación de aquél.

Se trata de un mandato representativo peculiar habida cuenta que el comercializador, en su condición de mandatario, responde solidariamente con el consumidor mandante ante la empresa distribuidora –art 4.2 RD 116/2001.

A lo expuesto hay que añadir que el artículo 3.3 del RD 1435/2002, introduce en esta modalidad de contratación conjunta de electricidad y acceso a redes, la figura del comercializador sustituto del consumidor. La introducción de esta figura responde a motivos estrictamente fiscales, como ha aclarado la CNE en un reciente informe emitido con fecha 6 de junio de 2013, con ocasión de una consulta realizada por una empresa distribuidora. También en este caso el comercializador interviene como mandatario del consumidor en la contratación del acceso a la red con la empresa distribuidora.

Como ha explicado la CNE en el citado informe, la diferencia estriba en que cuando el comercializador mandatario no sustituye al consumidor, el distribuidor le factura a éste directamente el peaje de acceso a redes, incluyendo el impuesto eléctrico; mientras que cuando el comercializador ocupa la posición de sustituto del consumidor, el distribuidor le factura a aquel el peaje de acceso, quien lo repercute a éste.

La realidad demuestra que se actúa por inercia y los consumidores siguen contratando de forma integrada la compra de energía y el acceso a redes, si bien con el comercializador mandatario en vez de con el distribuidor. De manera que el consumidor –probablemente por inercia, hay que insistir en ello- se suele desentender de contratar el acceso a redes, quedando la decisión, por regla general, en manos del comercializador y del distribuidor. No hay que desconocer, por otra parte, que frecuentemente distribuidor y comercializador pertenecen al mismo grupo empresarial, que, además, suele estar vinculado con alguna de las grandes empresas de producción. Todo ello hay que tenerlo en cuenta para poner de relieve el escaso o nulo interés que comercializador y distribuidor pueden tener en ajustar las potencias contratadas por el consumidor a sus verdaderas necesidades.

Peajes de acceso, estructura tarifaria y potencias contratadas

Los peajes de acceso–artículo 17 LSE- son los importes que tienen que abonar los usuarios de las redes –fundamentalmente consumidores y productores- por la utilización que hacen de éstas para el transporte de la electricidad hasta los puntos de suministro. Puede decirse que son el precio regulado del contrato de acceso celebrado con el distribuidor, distinto del precio libre de la electricidad que se pacta en el contrato de suministro celebrado con el comercializador.

Convine precisar que sólo una parte de los costes satisfechos con los peajes de acceso se corresponde con los costes de las redes de transporte y distribución. A través de estos peajes se abonan también otros costes asociados del sistema (primas de régimen especial, descuento de gestión de la demanda de interrumpibilidad, compensación extra peninsular, anualidades de déficit) que no tienen que ver con el acceso a las redes.

La clave está en cómo asignar de forma eficiente y equitativa todos estos costes entre los distintos consumidores mediante la determinación de los peajes que han de abonar en cada uno de ellos. El artículo 17.2 LSE dispone que los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia. Para ello se establecen grupos de consumidores homogéneos –grupos tarifarios- en función de los niveles de tensión, de la potencia contratada y de los periodos horarios.

Cada una de las tarifas, y para cada periodo horario, se compone de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva –artículo 3 RD 1164/2001 de 26 octubre. Periódicamente el Ministerio de Industria revisa los peajes de acceso fijando los precios de los términos de potencia y términos de energía de cada una de las tarifas.

Así pues, los peajes de acceso son precios máximos determinados reglamentariamente y revisados periódicamente, que deberían ser suficientes para satisfacer los costes de acceso a redes y demás costes asociados. Como quiera que estos peajes son precios máximos regulados, la única posibilidad de reducirlos es actuando sobre los términos que los componen.

Como ha quedado expuesto, la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, ha revisado los peajes de acceso incrementándolos y cambiando la ponderación de la facturación de los términos de potencia y energía activa, dando mucho mayor peso al término de potencia. De manera que en este momento para reducir los peajes de acceso se hace necesario optimizar las potencias contratadas por los consumidores que forman parte de sus contratos de acceso.

El artículo 5.4.1º del RD 1164/2001 de 26 octubre, establece que el consumidor o su mandatario, al pactar las condiciones del contrato de acceso a redes, podrá elegir la tarifa y modalidad que estime más conveniente a sus intereses entre las oficialmente autorizadas para el uso de las redes por el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Y podrá elegir también la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizada para los aparatos de control.

Es evidente que el consumidor, directamente o a través de comercializador mandatario, tiene un cierto margen para elegir la potencia a contratar

La modificación de los contratos de acceso como medida para optimizar las potencias contratadas

La optimización de las potencias como medida de ahorro consiste en ajustar la potencia contratada a la potencia demandada, teniendo en cuenta que en muchos casos se contrata una potencia mayor a la que se necesita.

Para cada uno de los períodos tarifarios aplicables a las tarifas se contratará una potencia, aplicable durante todo el año. El término de facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia a facturar en cada período tarifario por el precio del término de potencia correspondiente.

Ha de tenerse en cuenta que la potencia a facturar –a la que se le aplica el precio del término potencia- es en algunos casos –Tarifas 6- la potencia contratada y no la demandada. Y en otros casos –Tarifas 3.0 y 3.1-, cuando la potencia máxima demandada en el período a facturar es inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada.

Resulta, por tanto, que en algunos casos la potencia a facturar no se corresponde con la potencia realmente demandada. De ahí la necesidad de optimizar las potencias contratadas ajustándolas a las necesidades reales de los consumidores, previo análisis comparando en cada caso las potencias contratadas y las realmente demandadas.

La optimización de las potencias contratadas exige la modificación de los contratos de acceso celebrados entre el consumidor –directamente o mediante el comercializador mandatario- y el distribuidor. En este sentido, el artículo 5.4.3º del RD 1164/2001 de 26 octubre dispone que las empresas distribuidoras están obligadas a modificar la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los consumidores o sus mandatarios, excepto en el caso en que el consumidor haya modificado voluntariamente la potencia en un plazo inferior a doce meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de los peajes que le afecte. Como quiera que la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto ha alterado la estructura de los peajes, pasando a ponderar más el término potencia que el término energía, nada impide solicitar la modificación de las potencias contratadas.

Por otra parte, interesa destacar que las empresas distribuidoras no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de derechos de enganche, acometida, ni ningún otro, por las modificaciones consistentes en las reducciones de potencia, conforme establece el apartado 4º del citado artículo 5.4 del RD 1164/2001 de 26 octubre.

Dado que el término de facturación de potencia es el resultado de multiplicar la potencia a facturar por cada periodo tarifario por el precio anual fijado, si las modificaciones de las potencias contratadas se producen antes de que finalice el periodo anual del contrato de acceso, se ponderará el término de facturación de potencia en función del número de meses en que es de aplicación a lo largo del año (artículo 9.1.3 del RD 1164/2001 de 26 octubre)

La solicitud de modificación de los contratos de acceso para optimizar las potencias deberá hacerla el consumidor –bien directamente o bien mediante el comercializador mandatario- a la distribuidora. Por lo que respecta a la modificación de los contratos de acceso a redes de baja tensión, el artículo 8 del RD 1435/2002 de 27 diciembre, establece que los consumidores podrán realizar sus solicitudes personalmente en las oficinas de la empresa distribuidora, por escrito mediante correo certificado o por los medios informáticos previstos. En dichas comunicaciones se deberá hacer constar fehacientemente la fecha de la solicitud y la de recepción por parte del distribuidor. Los distribuidores tienen el deber de contestar a las solicitudes de modificación en un plazo de cinco días hábiles, comunicándoles a los solicitantes si procede atender a dichas solicitudes o si existen objeciones que impidan su realización.

Pedro Corvinos Baseca

Experto en Derecho de la Energía Efinétika

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